Texto oficial
Artículo 227.- Registro de las actuaciones del
ministerio público. El ministerio público deberá dejar
constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto
tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que
permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la
información, así como el acceso a la misma de aquellos que
de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo
menos la indicación de la fecha, hora y lugar de
realización, de los funcionarios y demás personas que
hubieren intervenido y una breve relación de sus
resultados.