Texto oficial
Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos
reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir
acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía
aprobará, en audiencia a la que citará a los
intervinientes para escuchar sus planteamientos, si
verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de
sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a
hechos investigados que afectaren bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial, consistieren en
lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos
precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también
respecto de los delitos de los artículos 144 inciso
primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247,
284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código
Penal. Asimismo, procederán también respecto de los
delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3,
de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial,
y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio
público, el juez negará aprobación a los acuerdos
reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre
hechos diversos de los previstos en los incisos segundo y
tercero, o si el consentimiento de los que lo hubieren
celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere
un interés público prevalente en la continuación de la
persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre
este interés si el imputado hubiere incurrido
reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el
caso particular.