Texto oficial
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la
investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la
fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el
fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en
el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán
solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a
tal cierre.
Para estos efectos, el juez citará a los
intervinientes a una audiencia y si el fiscal no
compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos
días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al
fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, si corresponde. Transcurrido tal plazo sin
que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a
declarar cerrada la investigación, el juez decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al
fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, si corresponde, a fin de que éste aplique
las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta
resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la
investigación, deberá formular en la audiencia la
declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días
para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido
acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días
para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de
inmediato de ello al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la
Fiscalía Supraterritorial, según corresponda. Transcurrido
dicho plazo, el juez, de oficio o a petición de cualquiera
de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la
acusación, en audiencia citada al efecto dictará
sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello
al fiscal regional o al Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda, a fin de que aquél o
éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes.
El plazo de dos años previsto en este artículo se
suspenderá en los casos siguientes:
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional
del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de
conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio
hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción
de esta última.