Texto oficial
Artículo 257. Reapertura de la investigación. Dentro
de los diez días siguientes al cierre de la investigación,
los intervinientes podrán reiterar la solicitud de
diligencias precisas de investigación que oportunamente
hubieren formulado durante la investigación y que el
Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las
cuales no se hubiere pronunciado.
El imputado o el querellante podrán solicitar la
reapertura de la investigación con el único objeto de
pedir la realización de diligencias precisas cuya necesidad
de cumplimiento hubiere surgido a raíz de la
reformalización de la investigación realizada por el
Ministerio Público.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud a que se
refieren los incisos anteriores, ordenará al fiscal reabrir
la investigación y proceder al cumplimiento de las
diligencias, en el plazo que le fijará. El fiscal, el
imputado o el querellante, según corresponda, podrán
solicitar ampliación del mismo plazo por una sola vez.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias
que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de
los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia
o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren
manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto
acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas
aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente
dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello
si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará
nuevamente la investigación y procederá en la forma
señalada en el artículo 248.