Texto oficial
Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el
querellante particular se opusiere a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá
que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional o al
Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según
corresponda, a objeto que éste revise la decisión del
fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía
Supraterritorial, según corresponda, dentro de los tres
días siguientes, decidiere que el ministerio público
formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el
caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el
momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto.
En dicho evento, la acusación del ministerio público
deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes,
de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional o el Fiscal
Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda,
dentro del plazo de tres días de recibidos los
antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del
caso, el juez podrá disponer que la acusación
correspondiente sea formulada por el querellante, quien la
habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos
que este Código lo establece para el ministerio público, o
bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la
decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el
querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para
ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las
solicitudes que el querellante formulare de conformidad a
este artículo será inapelable, sin perjuicio de los
recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere
término al procedimiento.