Texto oficial
Artículo 307.- Individualización del testigo. La
declaración del testigo comenzará por el señalamiento de
los antecedentes relativos a su persona, en especial sus
nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio,
todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en
leyes especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación
pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el
testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez,
en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a
dicha pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el
inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en
cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que
condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta
prohibición. La infracción a esta norma será sancionada
con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo,
tratándose de quien proporcionare la información. En caso
que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, además se impondrá a su director una
multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.