Texto oficial
Artículo 308.- Protección a los testigos. El
tribunal, en casos graves y calificados, o para evitar toda
consecuencia negativa que puedan sufrir los testigos con
ocasión de su interacción en un juicio oral, podrá, por
solicitud de cualquiera de las partes o del propio testigo,
disponer medidas especiales destinadas a proteger la
seguridad de este último, las que podrán consistir, entre
otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo
conferencia, separado del resto de la sala de audiencias
mediante algún sistema de obstrucción visual, o por otros
mecanismos que impidan el contacto directo del testigo con
los intervinientes o el público. Dichas medidas durarán el
tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser
renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a
petición del interesado, adoptará las medidas que fueren
procedentes para conferir al testigo, antes o después de
prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Se entenderá que constituye un caso grave y
calificado, especialmente cuando existan malos tratos de
obra o amenazas en los términos del artículo 296 del
Código Penal. Para adoptar esta decisión, el tribunal
podrá oír de manera reservada al testigo, sin
participación de los intervinientes en el juicio.