Texto oficial
Artículo 316.- Admisibilidad del informe y
remuneración de los peritos. El juez de garantía admitirá
los informes y citará a los peritos cuando, además de los
requisitos generales para la admisibilidad de las
solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus
informes otorgan suficientes garantías de seriedad y
profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá
limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u
otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la
realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la
intervención de los peritos mencionados en este artículo
corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a
la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración
del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios
suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del
imputado, la no realización de la diligencia pudiere
importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de
defensa. En este último caso, el juez de garantía
regulará prudencialmente la remuneración del perito,
teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el
total o la parte de la remuneración que no fuere asumida
por el solicitante será de cargo fiscal.