Texto oficial
Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del
juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos
deberán ser interrogados personalmente. Su declaración
personal no podrá ser sustituida por la lectura de los
registros en que constaren anteriores declaraciones o de
otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 331 y 332.
El juez presidente de la sala identificará al perito o
testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir
la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al
interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer
brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y
a continuación se autorizará que sean interrogados por las
partes. Los interrogatorios serán realizados en primer
lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba
y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren
como acusadores el ministerio público y el querellante
particular, o el mismo se realizare contra dos o más
acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los
acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular
preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus
dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá
autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos
que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y
difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la
audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de
videoconferencia o a través de cualquier otro medio
tecnológico apto para su interrogatorio y
contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará
su petición en una audiencia previa que será especialmente
citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el
tribunal con competencia en materia penal más cercano al
lugar donde se encuentren.
Excepcionalmente, en el caso de fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del perito para comparecer, las
pericias podrán introducirse mediante la exposición que
realice otro perito de la misma especialidad y que forme
parte de la misma institución del fallecido o incapacitado.
Esta solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto en el
artículo 283.