Texto oficial
Artículo 331.- Reproducción de declaraciones
anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá
reproducirse o darse lectura a los registros en que
constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o
imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o
peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad
física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya
residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil
de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que
ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en
una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 191, 192 y 280;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que
todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia
del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos
o coimputados fuere imputable al acusado;
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por
coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía, y
e) Cuando las hipótesis previstas en la letra a)
sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo
280 y se trate de testigos, o de peritos privados cuya
declaración sea considerada esencial por el tribunal,
podrá incorporarse la respectiva declaración o pericia
mediante la lectura de la misma, previa solicitud fundada de
alguno de los intervinientes.
f) Cuando existan antecedentes fundados sobre la
retractación de la víctima, los que serán valorados por
el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297,
teniendo en especial consideración los informes
psicológicos acompañados y los antecedentes relativos a la
evaluación del riesgo en que se encuentra.