Texto oficial
Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos,
objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y
exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los
objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y
podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los
elementos de prueba audiovisuales, computacionales o
cualquier otro de carácter electrónico apto para producir
fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio
idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal
podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o
reproducción parcial o resumida de los medios de prueba
mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se
asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos
medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o
testigos durante sus declaraciones, para que los
reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.
Con todo, si no hubiere controversia sobre el origen y
veracidad del documento que se quiere incorporar como
evidencia, será suficiente para este propósito la
singularización de dicho documento, debiéndose entregar
copia del mismo al tribunal. La parte que acompañe el
documento deberá señalar, al momento de acompañarlo, qué
parte de él solicita que sea apreciada por el tribunal, sin
perjuicio de la facultad de éste de valorar la prueba.