Texto oficial
Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia
condenatoria fijará todas las penas principales y
accesorias que corresponda imponer, con indicación
específica de cada una de ellas, y se pronunciará sobre la
eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a
la privación o restricción de libertad previstas en la
ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá
expresar con toda precisión el día desde el cual empezará
ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión
preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad
a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono
para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la
pena impuesta un día por cada día completo, o fracción
igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares
que hubiere cumplido el condenado.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso
de los instrumentos o efectos del delito o su restitución,
cuando fuere procedente. En cuanto al comiso de las
ganancias del delito o del valor equivalente de efectos o
instrumentos del delito, si éstas o aquél ascienden a un
monto superior a 400 unidades tributarias mensuales, se
estará a lo dispuesto en el artículo siguiente. De lo
contrario, el tribunal lo impondrá en la misma sentencia
condenatoria si fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte,
un instrumento público, el tribunal, junto con su
devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o
modifique de acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare la decisión de condena, el
tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los
intervinientes, la revisión de las medidas cautelares
personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena
probable.