Texto oficial
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El
tribunal que conociere de un recurso sólo podrá
pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los
recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su
decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá
de los límites de lo solicitado, salvo en los casos
previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso
segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito
entablare el recurso contra la resolución, la decisión
favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos
que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así
expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de
recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá
reformarla en perjuicio del recurrente.