Texto oficial
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones
dictadas fuera de audiencias. De las sentencias
interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados
fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal
que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse
dentro de tercero día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír
a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un
asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una
resolución que también fuere susceptible de apelación y
no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la
reposición fuere denegada, se entenderá que la parte
renuncia a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo
cuando contra la misma resolución procediere también la
apelación en este efecto.