Texto oficial
Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales.
La reposición de las resoluciones pronunciadas durante
audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren
y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas
de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de
inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.