Texto oficial
Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte
podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que
se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se
refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y
circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se
debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho
que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no
procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la
que legalmente correspondiere. La sentencia de
reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los
fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución
anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido
objeto del recurso o que fueren incompatibles con la
resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por
establecidos en el fallo recurrido.