Texto oficial
Artículo 407. Oportunidad para solicitar el
procedimiento abreviado. Una vez formalizada la
investigación, la tramitación de la causa conforme a las
reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en
cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de
preparación del juicio oral.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando
hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio
oral y hasta antes del envío del auto de apertura al
tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se
resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo
280 bis.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y
el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en
la audiencia que el tribunal convocare para resolver la
solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar
a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las
acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las
reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el
acusador particular podrán modificarla según las reglas
generales, así como la pena requerida, con el fin de
permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de
este Título. Para estos efectos, la aceptación de los
hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406
podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para
estimar que concurre la circunstancia atenuante del
artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las
demás reglas que fueren aplicables para la determinación
de la pena.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, si el imputado acepta expresamente los hechos y
los antecedentes de la investigación en que se fundare un
procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante, según
sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un grado
al mínimo de los señalados por la ley.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el
juez de garantía, se tendrán por no formuladas las
acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el
querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su
caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y
se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro
Segundo de este Código.