Texto oficial
Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva.
Cuando un país extranjero solicitare a Chile la
extradición de individuos que se encontraren en el
territorio nacional y que en el país requirente estuvieren
imputados de un delito o condenados a una pena privativa de
libertad de duración superior a un año, el Ministerio de
Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus
antecedentes a la Corte Suprema.