Texto oficial
Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la
extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se
designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en
primera instancia de la solicitud de extradición, quien
fijará, desde luego, día y hora para la realización de la
audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la
petición y sus antecedentes en conocimiento del
representante del Estado requirente y del imputado, a menos
que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en
contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas,
el conocimiento de la petición y los antecedentes se
suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren
decretado.