Texto oficial
Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse
la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte
Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así
se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo
requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que
contemple las siguientes menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o
de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal
del imputado;
c) La calificación del delito que motivare la
solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d)
La declaración de que se solicitará formalmente la
extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que
determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un
máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado
requirente fuere notificado del hecho de haberse producido
la detención previa del imputado.