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Artículo 10 del Decreto 1383

Reglamento orgánico del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17670 / 7156230.

Texto oficial

Artículo 10.- Cada Procuraduría Fiscal estará a cargo de un Procurador Fiscal que será Jefe de la misma y Directivo Superior del Servicio. Los Procuradores Fiscales tendrán dentro de su respectivo territorio las siguientes funciones: a) Representar judicialmente al Fisco con las mismas atribuciones del Presidente, conforme y con la salvedad contemplada en el N° 1 del artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio; b) Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades y servicios de la administración descentralizada del Estado o entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos señalados en el N° 2 del artículo 14° de la misma ley; c) Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales del Servicio, conforme lo dispone el N° 3 del artículo 14° de la misma ley; d) Controlar el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal bajo su dependencia, dando cuenta al Presidente de cualquiera infracción que notare, conforme a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 14° de la misma ley; e) Representar al Presidente su disconformidad con las instrucciones que reciba para interponer o contestar demandas y, en general, para la atención de los distintos asuntos a su cargo, sin perjuicio de cumplirlas cuando aquél insista en ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley; f) Ejercer en el desempeño de su cargo las funciones propias de Procurador del Número, de acuerdo con el artículo 23° de la misma ley; g) Hacer uso de las facultades que le delegue el Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en los Nos. 6 y 9 del artículo 9° de la misma ley y en las letras f) e i) del artículo 3° del presente Reglamento; h) Proponer al Presidente, dentro del personal de su respectiva Procuraduría, el o los que pueden ser designados como receptores, sea en forma permanente o para casos determinados, de acuerdo con lo que dispone el N° 7 del artículo 9° de la misma ley; i) Organizar, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9° del presente Reglamento, su respectiva Procuraduría: asignando funciones; distribuyendo el trabajo; cuidando que las comunicaciones administrativas se cursen dentro de la mayor brevedad; encomendando la defensa de asuntos judiciales a los abogados de su dependencia, sin perjuicio de ejercer las facultades delegadas a que se refiere la letra g) precedente y de la supervigilancia y responsabilidad que le corresponde en la conducción de todos los asuntos judiciales a cargo de su Procuraduría; velando porque las tramitaciones se cumplan en forma eficaz y oportuna, se mantenga informe permanente de ellas, se observen los plazos, se asista a las audiencias de prueba y comparendos, se interpongan los recursos, se aleguen las causas ante los Tribunales Superiores, se resguarde debidamente el interés comprometido, se cumplan los fallos y se cobren las indemnizaciones y las costas y, en general, adoptando todas las medidas adecuadas para que se lleven adelante los juicios de la mejor manera posible y se mantenga un efectivo control de su sustanciación; j) Requerir los informes, copias de instrumentos e inscripciones a que se refiere y conforme a lo prescrito en el artículo 31° de la Ley Orgánica del Servicio; k) Informar al Director del Departamento de Defensa Estatal las necesidades materiales de la Procuraduría Fiscal a su cargo, y l) Atender, por resolución del Presidente, asuntos determinados fuera de su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° de la misma ley, en cuyo caso tendrán las mismas facultades de representación señaladas en las letras a) y b) del presente artículo.