Texto oficial
Artículo 10.- Cada Procuraduría Fiscal estará a cargo
de un Procurador Fiscal que será Jefe de la misma y
Directivo Superior del Servicio.
Los Procuradores Fiscales tendrán dentro de su
respectivo territorio las siguientes funciones:
a) Representar judicialmente al Fisco con las mismas
atribuciones del Presidente, conforme y con la salvedad
contemplada en el N° 1 del artículo 14° de la Ley
Orgánica del Servicio;
b) Representar judicialmente al Estado, a las
Municipalidades y servicios de la administración
descentralizada del Estado o entidades privadas en que el
Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los
casos señalados en el N° 2 del artículo 14° de la misma
ley;
c) Absolver las consultas legales que les formulen los
Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales del Servicio,
conforme lo dispone el N° 3 del artículo 14° de la misma
ley;
d) Controlar el cumplimiento de las obligaciones que el
Estatuto Administrativo impone al personal bajo su
dependencia, dando cuenta al Presidente de cualquiera
infracción que notare, conforme a lo dispuesto en el N° 4
del artículo 14° de la misma ley;
e) Representar al Presidente su disconformidad con las
instrucciones que reciba para interponer o contestar
demandas y, en general, para la atención de los distintos
asuntos a su cargo, sin perjuicio de cumplirlas cuando
aquél insista en ellas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15° de la misma ley;
f) Ejercer en el desempeño de su cargo las funciones
propias de Procurador del Número, de acuerdo con el
artículo 23° de la misma ley;
g) Hacer uso de las facultades que le delegue el
Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en los Nos. 6 y 9
del artículo 9° de la misma ley y en las letras f) e i)
del artículo 3° del presente Reglamento;
h) Proponer al Presidente, dentro del personal de su
respectiva Procuraduría, el o los que pueden ser designados
como receptores, sea en forma permanente o para casos
determinados, de acuerdo con lo que dispone el N° 7 del
artículo 9° de la misma ley;
i) Organizar, teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 9° del presente Reglamento, su respectiva
Procuraduría: asignando funciones; distribuyendo el
trabajo; cuidando que las comunicaciones administrativas se
cursen dentro de la mayor brevedad; encomendando la defensa
de asuntos judiciales a los abogados de su dependencia, sin
perjuicio de ejercer las facultades delegadas a que se
refiere la letra g) precedente y de la supervigilancia y
responsabilidad que le corresponde en la conducción de
todos los asuntos judiciales a cargo de su Procuraduría;
velando porque las tramitaciones se cumplan en forma eficaz
y oportuna, se mantenga informe permanente de ellas, se
observen los plazos, se asista a las audiencias de prueba y
comparendos, se interpongan los recursos, se aleguen las
causas ante los Tribunales Superiores, se resguarde
debidamente el interés comprometido, se cumplan los fallos
y se cobren las indemnizaciones y las costas y, en general,
adoptando todas las medidas adecuadas para que se lleven
adelante los juicios de la mejor manera posible y se
mantenga un efectivo control de su sustanciación;
j) Requerir los informes, copias de instrumentos e
inscripciones a que se refiere y conforme a lo prescrito en
el artículo 31° de la Ley Orgánica del Servicio;
k) Informar al Director del Departamento de Defensa
Estatal las necesidades materiales de la Procuraduría
Fiscal a su cargo, y
l) Atender, por resolución del Presidente, asuntos
determinados fuera de su territorio, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 13° de la misma
ley, en cuyo caso tendrán las mismas facultades de
representación señaladas en las letras a) y b) del
presente artículo.