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Artículo 20 del Decreto 1383

Reglamento orgánico del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17670 / 7156242.

Texto oficial

Artículo 20.- A esta Sección le corresponderá: a) Revisar diariamente los estados de los juzgados a su cargo, con el objeto de controlar las notificaciones de resoluciones recaídas en asuntos judiciales en cuya defensa esté actuando el Departamento y comunicar oportunamente las resoluciones y notificaciones a los abogados correspondientes; b) Realizar oportunamente las actuaciones necesarias para que las tramitaciones ante los mismos juzgados se activen convenientemente: haciendo autorizar los poderes cuando fuere necesario; presentando los escritos que se le remitan al efecto; velando porque se dicten y notifiquen las distintas resoluciones; evitando, cuando fuere del caso, que el procedimiento se paralice o retrase; procurando que, con la mayor celeridad, se practiquen las medidas tendientes a asegurar los resultados de las distintas acciones, se cumplan los fallos favorables al Servicio, se paguen las correspondientes indemnizaciones y costas y, en general, realizando las tareas propias para que se lleven adelante los juicios y se mantenga un efectivo control de su sustanciación; c) Mantener informados a los abogados de la marcha de los distintos asuntos que se tramitan ante los mismos juzgados, remitiéndoles copia de todas las actuaciones que se produzcan tan pronto ellas se realicen y comunicándoles, con la debida oportunidad, cualquiera novedad o actuación procesal que pueda traer consecuencias para la buena prosecución de la acción; d) Vigilar especialmente los plazos dentro de los cuales deben cumplirse las distintas actuaciones procesales, advirtiendo oportunamente las fechas de vencimiento a los abogados y recurriendo, si el caso lo requiere, ante el Director del Departamento de Defensa Estatal o, incluso, si fuere menester, ante el Presidente, como modo de cautelar debidamente los intereses comprometidos en el pleito; e) Asistir, por intermedio de su jefe o del auxiliar judicial que éste designe, a las audiencias de prueba, comparendos y/u otras actuaciones judiciales, cuando, a juicio del abogado a cargo del respectivo asunto no se requiera su intervención directa, sin perjuicio de pedir las adecuadas instrucciones y de los que en la materia pueda decidir el Director del Departamento de Defensa Estatal, o el Presidente cuando el caso aconsejare su personal resolución; f) Enviar copia de los fallos que se dicten por los mismos juzgados a los abogados a cuyos cargos estén las respectivas defensas; g) Requerir los antecedentes que sean necesarios para la iniciación de las acciones ante los mismos juzgados, o para la eficaz prosecución de las que se encuentren en tramitación, remitiéndolos al abogado asignado a su defensa para su examen, ponderación y presentación en el momento que juzgue oportuno, y h) Mantener ordenadas y clasificadas las carpetas duplicadas de los juicios a su cargo y un registro general con indicación del respectivo abogado.