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Artículo 2 del Decreto 643

Aprueba ''reglamento de visita de abogados y demás personas habilitadas a los establecimientos penitenciarios''

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 176915 / 6305921.

Texto oficial

Artículo 2º: Las personas habilitadas para prestar asesoría jurídica a quienes se encuentran privados de libertad en establecimientos penitenciarios, son las siguientes: a) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; b) Los procuradores del número; c) Los estudiantes inscritos en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades reconocidas por el Estado; d) Los egresados de esas mismas escuelas, hasta tres años después de su egreso; e) Los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial, respecto a las causas que tramiten en dicha Corporación, durante su práctica judicial para obtener el título de abogado; Los abogados y demás personas habilitadas que concurran a los establecimientos penitenciarios, gozarán de todas las facilidades que la infraestructura del establecimiento penal permita, para el desempeño de sus actividades profesionales.