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Artículo 6 de la Ley 4.963 · Ley num. 4.963

Ley num. 4.963

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 176987 / 7277913.

Texto oficial

Artículo 6º Los parceleros pagarán al contado el veinte por ciento, a lo menos, del precio de sus respectivas parcelas. Sin embargo, este pago podrá reducirse al diez por ciento siempre que el vendedor del fundo acepte dar facilidades para el pago del otro diez por ciento. Los saldos de precio serán pagados a la Caja en plazos no inferiores a cinco años, y gravarán las parcelas en primera hipoteca o en segunda, después de la que se hubiere dividido.