Texto oficial
Artículo 2.o Los actuales imponentes de la Sección
Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, y los que con posterioridad a la
vigencia de la presente ley se incorporen a ella, que no
hubieren efectuado imposiciones por servicios prestados en
calidad de contratados de la Administración Pública entre
el 15 de Julio de 1925 y el 10 de Octubre de 1930, tendrán
derecho a enterar las imposiciones que les habría
correspondido efectuar con relación a los sueldos
percibidos en ese período.
Estas imposiciones comprenderán también las cuotas
que habría correspondido pagar al Fisco, y se integrarán
con un interés anual del 6%, pudiendo la Caja conceder
préstamos para el pago de la suma global que resulte
adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de
monto y capacidad fijadas por dicha institución. Estos
préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al
5% del sueldo del empleado, incluído el interés del 6% y
la amortización que resulte; pero en ningún caso el plazo
de extinción total de estas obligaciones podrá exceder de
diez años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si
fuere necesario. Los servicios a que correspondan las
imposiciones que se enteren en esta forma serán
considerados para los efectos de los beneficios contemplados
en la ley orgánica de la Caja, desde el momento de la
concesión del respectivo préstamo.
Asimismo, concédese derecho a los empleados que hayan
salido o salgan del régimen de la Caja Nacional de
Empleados Público y Periodistas (Sección Empleados
Públicos), y que se hayan reincorporado o se reincorporen
al mismo régimen de previsión, para que reintegren las
imposiciones que se les hayan devuelto a raís de su salida,
en las condiciones indicadas en los incisos precedentes.
Los incisos anteriores se aplicarán también a los
que, siendo a la fecha de la publicación de esta ley,
imponentes de dicha Sección (Empleados Públicos), hayan
prestado servicios en calidad de extranjeros contratados
entre el 15 de Julio de 1925 y la promulgación de esta ley.
Los derechos que acuerda este artículo deberán
ejercitarse dentro del plazo de dos años, que se contarán
desde la fecha de vigencia de la presente ley para los
empleados en servicio; y desde la fecha de la
reincorporación para los que no pertenecen actualmente al
régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas.