Texto oficial
Artículo 3.o A contar desde la fecha en que esta ley
entre en vigencia, el personal de empleados a planillas de
los Servicios de Obras Públicas quedará afecto al régimen
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las imposiciones que este personal y el de operarios y
empleados a jornal del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado en Explotación que quedó afecto a dicha
Caja a virtud de lo dispuesto por el decreto ley N.o 572, de
7 de Septiembre de 1932, hayan efectuado en la Caja de
Seguro Obligatorio, serán traspasadas a la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, la que reconocerá, para
los efectos de sus beneficios, un tiempo proporcional a las
sumas que reciba, de acuerdo con la escala descendente
consultada en el inciso final de este artículo.
Este mismo personal tendrá derecho a que se le
consideren todos sus servicios posteriores al 15 de Julio de
1925, mediante el integro del saldo de las imposiciones del
empleado y del Fisco no efectuadas, que podrá hacerse en el
plazo, en la forma y en las condiciones indicadas en el
artículo 2.o.
Para calcular las imposiciones no satisfechas, la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas practicará
una liquidación, presumiendo que los empleados han gozado
de rentas inferiores a la que haya servido o sirva de base
para la primera imposición, según una escala descendente
de un 5 por ciento por cada año de servicios anteriores a
dicha imposición.