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Artículo 2 de la Ley 6.742

Complementa la ley n.o 6,606, sobre jubilacion de empleados publicos a los 15 años o mas de servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 177391 / 9052159.

Texto oficial

Artículo 2.o Agrégase al artículo 1.o de la ley N.o 6,606, de 2 de Agosto de 1940, el siguiente inciso: "Igual derecho se concede a los empleados que, reuniendo los mismos requisitos exigidos en el inciso anterior, hubieren quedado cesantes con posterioridad al 24 de Diciembre de 1938, y no hubieren podido jubilar". "El desahucio que hubieren percibido será devuelto con el diez por ciento de la pensión de jubilación que les correspondiere, la que se pagará desde la fecha de la cesantía y la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá el valor de las imposiciones que hubiere devuelto, mediante el otorgamiento de un préstamo que hará por igual valor a los interesados y el que será cancelado con el diez por ciento de la pensión de jubilación".