Texto oficial
Artículo 7º.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Comercio Agrícola queda facultado para continuar pagando anticipos al personal de esa institución, a cuenta de sus remuneraciones, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º del decreto ley Nº 361, mientras éstos no perciban los sueldos asignados a sus respectivos grados de encasillamiento.