Texto oficial
Artículo 2º.- Toda persona que ejerza las actividades de laboratorista dental, sin la autorización competente, incurrirá en las sanciones contempladas en el Título VI del Libro IV de Código Sanitario.
Dispone que las personas que actualmente desempeñan las funciones de mecanicos dentales se denominaran laboratoristas dentales
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 179499 / 9052167.