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Artículo 2 del Decreto 1542

Reglamento sobre indultos particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18047 / 7156737.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los Alcaides de los establecimientos penales elevarán las solicitudes al Supremo Gobierno a través de la Dirección Nacional o de las respectivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación. A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá adjuntar un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendrá un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición y las menciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por el Alcaide.