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Artículo 8 del Decreto 1542

Reglamento sobre indultos particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 18047 / 7156743.

Texto oficial

Artículo 8°.- Una vez que los reos en libertad condicional hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, el Tribunal de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.