Texto oficial
Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación de
la medida de administración, deberá fijarse una cuota
global anual de captura para cada una de las unidades de
pesquería a que se refiere el artículo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
En el evento de que el Consejo Nacional de Pesca no
apruebe la cuota global anual de captura propuesta por la
Subsecretaría de Pesca, para el año siguiente regirá
automáticamente el 80% de la cuota global anual de captura
establecida para el año inmediatamente anterior de esa
unidad de pesquería. Si no existiere cuota global anual de
captura para ese año, regirá como cuota global anual el
80% de las capturas totales realizadas en la unidad de
pesquería durante el año anterior.
La cuota global anual de captura establecida para las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°
podrá modificarse más de una vez en el año, de acuerdo
con el procedimiento respectivo. Cuando se modifique la
cuota de captura, deberá modificarse el decreto que
establece los límites máximos de captura por armador y la
resolución a que se refiere el artículo 7°, cuando
corresponda.
La cuota global anual de captura establecida para las
unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°,
deberá fraccionarse en más de un período dentro del año
calendario.