Texto oficial
Artículo 4º.- El límite máximo de captura por
armador para cada una de las unidades de pesquería a que se
refiere el artículo 2° será el resultado de multiplicar
el coeficiente de participación relativo por armador,
expresado en porcentaje con siete decimales, por la cuota
global anual de captura correspondiente al sector
industrial, expresada en toneladas.
El coeficiente de participación relativo por armador
para las unidades de pesquerías individualizadas en las
letras a) , c) , d) , e) f), q) y r) del artículo 2º,
será la suma correspondiente al 50% del resultado del
cálculo del coeficiente considerando las capturas y del 50%
del resultado del cálculo del coeficiente considerando la
capacidad de bodega corregida, ambas respecto de las naves
con autorización vigente en la unidad de pesquería a la
fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.
Para determinar el coeficiente de participación
relativo por armador por capturas se dividirán las capturas
de todas las naves autorizadas al armador a la fecha de
publicación de la resolución a que se refiere el artículo
6º de esta ley, del período correspondiente a los años
1997, 1998, 1999 y 2000, por las capturas totales del mismo
período de todos los armadores que cuenten con
autorización vigente a esa misma fecha.
Para determinar la capacidad de bodega corregida de
cada nave, se multiplicará la capacidad de bodega
autorizada, expresada en metros cúbicos, por el coeficiente
de corrección que le corresponda. El coeficiente de
corrección de cada nave será el resultado de dividir la
longitud del área autorizada a ella en la unidad de
pesquería por la longitud total de la unidad de pesquería,
ambas medidas en línea recta imaginaria trazada entre las
latitudes que correspondan a la línea de costa, en
orientación norte sur y expresadas en millas náuticas. Las
coordenadas necesarias para efectuar el cálculo del
coeficiente de corrección deberán ser obtenidas de las
cartas náuticas vigentes, escala 1:500.000, elaboradas por
el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
El coeficiente de participación relativo por armador
para las unidades de pesquerías individualizadas en las
letras b) , g) , h) , i) , j) , k) , l) , m) , n), o) y p)
del artículo 2º, será el resultado de dividir las
capturas de todas las naves autorizadas al armador a la
fecha de publicación del decreto a que se refiere el
artículo 7º, del período correspondiente a los años 1999
y 2000 por las capturas totales del mismo período de todos
los armadores que cuenten con autorización vigente a esa
misma fecha.
En el evento de que alguna de las naves se encuentre
autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán
las capturas efectuadas en el mismo período por la o las
naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la
sustitución se otorgó autorización a dos o más naves
sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las
naves que les dieron origen en la proporción que
corresponda de acuerdo con el parámetro específico
contenido en el reglamento de sustitución de embarcaciones
pesqueras industriales.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario
de desembarque industrial, debidamente recibido por el
Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones
comunes contenidas en el Título V de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.