Texto oficial
Artículo 4º bis.- Los barcos industriales que a la
fecha de publicación de la presente ley dispongan de
autorización vigente para operar en las aguas interiores de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán
autorizados por el solo ministerio de la ley, para operar en
el área marítima de aguas exteriores situadas al sur del
paralelo 47º de latitud sur, para las especies que
cuenten con autorización de pesca vigente en aguas
interiores, y que se encuentren declaradas en régimen de
plena explotación, a la fecha de publicación de la
presente ley.
Las autorizaciones para operar en aguas interiores
quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley, luego
de haberse dictado la resolución que autorice a la nave a
desarrollar actividades pesqueras extractivas en aguas
exteriores.
Los armadores de barcos fábrica acogidos a la presente
disposición, quedarán sujetos a la regulación del
artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y
Acuicultura.
Para las naves autorizadas en virtud de la presente
ley, se deberá establecer dentro de la cuota global anual
de captura de las unidades de pesquería declaradas en
régimen de plena explotación, una alícuota equivalente al
resultado de dividir las capturas en aguas interiores de
todas las naves autorizadas a la fecha de publicación de la
ley del período correspondiente a los años 1999 y 2000,
por la sumatoria de las capturas del mismo período de todas
las naves autorizadas en la unidad de pesquería declarada
en régimen de plena explotación que corresponda y las
capturas totales efectuadas en aguas interiores respecto de
la misma especie.
A las naves autorizadas en virtud de la presente ley,
se les aplicará la medida de administración denominada
límite máximo de captura por armador, en todas las
unidades de pesquería sometidas a dicha medida de
administración.
Para los efectos de la aplicación de esta medida de
administración, se estará en todo a lo dispuesto en la
regulación de la medida de administración de límite
máximo de captura en la Ley General de Pesca y Acuicultura
y en las disposiciones transitorias de esta ley, según
corresponda. No obstante lo anterior, el límite máximo de
captura por armador será determinado considerando las
capturas efectuadas en aguas interiores, y estará referido
a la alícuota de la cuota global anual de captura que se
establezca para la unidad de pesquería a que se refiere el
inciso cuarto de este artículo.