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Artículo 6 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696445.

Texto oficial

Artículo 6º.- En el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo menos, la captura total anual desembarcada de los cuatro años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área o regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según corresponda. Los titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar con antecedentes fundados ante el Ministro de Economía respecto de la información consignada en la resolución, dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la información de captura, deberá indicarse específicamente la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En caso contrario, la reclamación no será acogida a trámite, respecto de esa materia. El Ministro resolverá dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará al interesado su decisión por carta certificada. Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará los límites máximos de captura por armador, respecto de cada una de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2°. Cuando deba modificarse el coeficiente de participación relativo de un armador y, consecuentemente, su límite máximo de captura, no se modificarán los límites máximos de captura del resto de los titulares.