Texto oficial
Artículo 8º.- El armador o grupo de armadores que
tengan más de una nave bajo su titularidad podrán optar
por efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más
de sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán
inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las naves
con que harán efectivo su límite máximo de captura. Las
naves inscritas podrán efectuar operaciones de pesca
extractiva en toda el área de la respectiva unidad de
pesquería, con excepción de los barcos fábrica, que
deberán operar de acuerdo con lo establecido en la Ley
General de Pesca y Acuicultura, y con las limitaciones a las
áreas de pesca establecidas para los artes o aparejos de
pesca, contenidas en las respectivas autorizaciones de
pesca.
Las naves no inscritas quedarán exoneradas de la
obligación de pago de la patente única pesquera y de la
obligación de efectuar operación pesquera extractiva
establecida en el artículo 143, letra b), de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, ambas excepciones sólo respecto de
la unidad de pesquería con límite máximo de captura por
armador y su fauna acompañante.
Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la
historia de las capturas de cada nave, las capturas
efectuadas por las naves inscritas para los efectos de esta
ley se distribuirán a prorrata entre todas las naves que
dieron origen al límite máximo de captura por armador, de
acuerdo con el coeficiente de participación relativo de
cada nave.