Texto oficial
Artículo 9º.- Los armadores a los cuales les sea
aplicable el límite máximo de captura podrán optar por
excluir una o más de sus naves de la actividad pesquera
extractiva. Esta opción deberá ser ejercida, durante la
vigencia de esta ley, por escritura pública en que se
individualice la nave y se exprese la voluntad del armador
de acogerse a lo dispuesto en este artículo. Las naves
respecto de las cuales se ejerza la opción quedarán
permanente e irrevocablemente excluidas de la actividad
pesquera extractiva, aun cuando con posterioridad sean
enajenadas o pasen a cualquier título a la posesión o
tenencia de terceros, a menos que estas naves sustituyan a
otra u otras naves en conformidad con el respectivo
Reglamento.
La escritura pública a que alude el inciso anterior,
produce de pleno derecho el término de todas las
autorizaciones de pesca vigentes a la fecha de su
suscripción por el armador. Presentada ante la
Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá en beneficio del
armador un certificado en que se indiquen las
características náuticas de la nave, y otro con el
registro de su historial de captura respecto de las especies
y unidades de pesquerías autorizadas al armador bajo el
régimen de plena explotación, así como la capacidad de
bodega corregida de cada nave. Para el solo efecto del
cálculo del límite máximo de captura por armador o
cualquier otro mecanismo eventual de asignación de límites
máximos, dichos certificados permitirán al armador que las
circunstancias en ellos expresadas sean consideradas tal y
como si se encontrare en posesión de la nave o naves.
Los certificados serán enajenables.
Respecto de los certificados que registran el historial
de capturas de cada nave, el armador podrá acumular dicho
historial a la o a las naves que mantenga en operación,
comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y
entregando a ésta el o los certificados respectivos. La
Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los
anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha
acumulación.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 43 bis de
la Ley General de Pesca y Acuicultura, la patente que
correspondía pagar a la nave excluida de acuerdo a los
artículos 43 y 43 bis del mismo cuerpo legal, se dividirá
proporcionalmente entre los certificados extendidos según
lo dispuesto en este artículo que registren el historial de
captura y capacidad de bodega corregida para cada una de las
unidades de pesquerías autorizadas y sometidas a la medida
de administración de límite máximo de captura.