Texto oficial
Artículo 10.- Los armadores pesqueros industriales o
quienes éstos faculten, deberán entregar la información
de captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo
63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada por
una Entidad Auditora acreditada por el Servicio Nacional de
Pesca.
La forma, requisitos y condiciones de la certificación
y acreditación de las Entidades Auditoras, ser�
establecida por Resolución del Servicio.
La certificación de un hecho falso o inexistente y su
utilización maliciosa serán sancionados con las penas
establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal,
según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá
que los certificados constituyen instrumento público.