Texto oficial
Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que
desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el
procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe
descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de
captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Para estos efectos se entenderá por descarte la
acción de devolver al mar las especies hidrobiológicas
capturadas.
Al armador o grupo de armadores que desembarque y no
dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se
refiere el artículo 10 en la forma y condiciones
establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo
de captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que efectúe
operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves
en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al
artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le
descontará el 10% del límite máximo de captura que le
corresponda en la unidad de pesquería durante ese año
calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere
agotado su límite máximo de captura para ese año, se le
descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de armadores que durante el último
año calendario en que se aplique esta medida de
administración, incurra en alguna de las infracciones a que
se refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su
límite máximo de captura, deberá paralizar por un mes las
actividades pesqueras extractivas en el año siguiente.