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Artículo 12 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696451.

Texto oficial

Artículo 12.- Al armador o grupo de armadores que desembarque y no informe sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente. Para estos efectos se entenderá por descarte la acción de devolver al mar las especies hidrobiológicas capturadas. Al armador o grupo de armadores que desembarque y no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 10 en la forma y condiciones establecidas, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente. Al armador o grupo de armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva con una o más de sus naves en áreas de reserva artesanal no autorizada conforme al artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se le descontará el 10% del límite máximo de captura que le corresponda en la unidad de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o grupo de armadores se le hubiere agotado su límite máximo de captura para ese año, se le descontará del año siguiente. Al armador o grupo de armadores que durante el último año calendario en que se aplique esta medida de administración, incurra en alguna de las infracciones a que se refiere el presente artículo y se le hubiere agotado su límite máximo de captura, deberá paralizar por un mes las actividades pesqueras extractivas en el año siguiente.