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Artículo 16 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696456.

Texto oficial

Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que llevan las capitanías de puerto dependientes de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y que mantengan vigente su matrícula a la fecha de la solicitud. Para los efectos señalados anteriormente, los armadores artesanales deberán, además, acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo haya consignado.