Texto oficial
Artículo 16.- En el mismo plazo, forma y condiciones
establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse
en el Registro Artesanal las naves artesanales matriculadas
al 31 de julio de 2000 en los registros de naves menores que
llevan las capitanías de puerto dependientes de la
Dirección General del Territorio Marítimo y Marina
Mercante y que mantengan vigente su matrícula a la fecha de
la solicitud.
Para los efectos señalados anteriormente, los
armadores artesanales deberán, además, acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y en el
reglamento contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Asimismo, el armador deberá indicar el arte o aparejo
de pesca con que realizará la actividad extractiva, en el
evento de que en la inscripción no lo haya consignado.