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Artículo 17 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696457.

Texto oficial

Artículo 17.- Dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 15, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda, deberán concurrir al Servicio Nacional de Pesca a objeto de actualizarlos. El no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta certificada. Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en el Registro Artesanal, los pescadores y armadores artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción original en el Servicio Nacional de Pesca.