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Artículo 18 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696458.

Texto oficial

Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en aquellas regiones en que al 7 de noviembre de 2000 no se encuentre autorizada la operación industrial en dichas áreas. Asimismo, durante la vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca podrá autorizar la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal correspondiente al litoral de la I, II, III y IV Regiones, en Sardina española (Sardinops sagax), Anchoveta (Engraulis ringens) y Jurel (Trachurus murphy), sólo respecto de las áreas autorizadas al 30 de noviembre del año 2002.