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Artículo 19 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696459.

Texto oficial

Artículo 19.- Los armadores pesqueros industriales que realicen actividades pesqueras extractivas deberán aceptar a bordo de sus naves los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para efectos de recopilar información biológico-pesquera de la pesquería. Para los mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o administrador de las plantas procesadoras deberá permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a los observadores científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para tomar la información biológica-pesquera.