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Artículo 20 de la Ley 19.713

Establece como medida de administración el limite maximo de captura por armador a las principales pesquerias industriales nacionales y la regularizacion del registro pesquero artesanal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 180659 / 8696461.

Texto oficial

Artículo 20.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera: 1. Intercálase en el artículo 2º, a continuación del número 14), el siguiente número 14 bis): "14 bis) Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas. 2. En el inciso final del artículo 50, agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser un punto seguido (.) , la siguiente oración: "La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del recurso.". 3. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55: a) En su letra a) , agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en el cual el Servicio autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término del cumplimiento de un año de la suspensión de actividades.". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, sus legitimarios podrán, previa acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue en forma provisoria hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes, el derecho a que se refiere el inciso anterior.". 4. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 122: a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero: "En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.". b) Agréganse, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los siguientes literales, nuevos: "e) Registrar bodegas y centros de distribución y consumo, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran recursos o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca. f) Requerir y examinar toda la documentación que se relacione con la actividad pesquera extractiva, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque. g) Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes, representantes legales o administradores, los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido. h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos derivados de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y comercialización de recursos pesqueros. i) Proceder a la colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o lugares sujetos a fiscalización y que contengan o trasladen recursos o productos derivado de ellos.". 5. Modifícase el artículo 146 en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el numeral 3, la frase "y los pescadores artesanales, y" por "y los trabajadores del sector acuicultura.". b) Intercálase el siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual a ser numeral 5: "4. Tres representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones entre los que deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tal o tripulantes y los mariscadores o algueros, y". c) Intercálase en el inciso quinto, entre las palabras "Consejeros" y "cuando corresponda", la expresión "titulares y suplentes,". 6. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 152: a) Sustitúyese en la letra h) la palabra "Cuatro" por "Tres" y elimínase la frase "y de los pescadores artesanales". b) Intercálase la siguiente letra i) , nueva, pasando la actual a ser letra j) : "i) Tres consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.". c) Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h) " por la expresión "h) e i)" precedida de una coma (,) y elimínase la expresión "de empresas".