Texto oficial
Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas
de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías
nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de
sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se
considerarán para todos estos fines como exportación
exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el
decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del
crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa
del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas
ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho
territorio, deberá verificarse y certificarse por el
Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo,
acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán
ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo
caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso
devengará los impuestos establecidos en el decreto ley
Nº825, de 1974.