Texto oficial
Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1°
con materias primas, partes o piezas de origen extranjero,
importadas en conformidad a las normas de los artículos
anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho
artículo, para ser exportadas o internadas al resto del
país bajo régimen general o especial.
En caso de importación, pagarán sólo los derechos e
impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del
decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas,
partes o piezas de origen extranjero, y solamente los
impuestos del citado decreto ley respecto de las materias
primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el
resto del país que formen parte del producto final a que se
refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona
exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan
estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas
nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será
aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto
ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los
incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de
los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las
mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca
el Servicio de Impuestos Internos.
No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y
piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de
Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos
productivos dentro de la citada Región, sólo estará
afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La
venta de las referidas mercancías deberá verificarse y
certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la
forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas
que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no
podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago
previo de los impuestos no pagados.