Texto oficial
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científica humanista y técnico-profesional, a que se
refiere el artículo 5º transitorio del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, de Educación, que fijó el texto
refundido de la ley Nº 19.070, serán de $5.927 mensuales y
de $6.238 mensuales, respectivamente, a partir del 1º de
febrero de 2001, y de $6.424 mensuales y de $6.761
mensuales, respectivamente, desde el 1º de febrero de 2002.
En los valores fijados para 2002 está incluido el eventual
reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público
a partir del mes de diciembre de 2001, sin perjuicio de lo
que se establece en el inciso siguiente.
Los valores señalados en el inciso anterior para 2002
podrán variar si la inflación esperada para ese año, que
haya sido determinada mediante decreto por el Ministerio de
Hacienda en el proceso presupuestario correspondiente, fuere
diferente a un 3%, como asimismo, por el efecto que tendrá
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley
Nº 19.703 para el reajuste que se otorgará en diciembre de
2.001. En tal caso, el Ministerio de Educación fijará los
nuevos valores resultantes mediante decreto supremo que
firmará, además, el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este
artículo incrementarán la remuneración establecida en el
artículo 3º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 1996, de Educación.
En los montos señalados para el año 2002, está
incorporado un 25% de la Unidad de Mejoramiento Profesional
(U.M.P.), vigente al 31 de enero de 2002, en concordancia
con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de
esta ley.
Los profesionales de la educación que se desempeñan
en establecimientos particulares subvencionados o en los
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de
1980, no podrán ver disminuida su remuneración total por
la aplicación de esta norma.