Texto oficial
Artículo 10.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme al
decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta
ley.
Para estos efectos, durante los años 2001 y 2002 se
entregará a las entidades administradoras un aporte por
alumno equivalente al aumento de la subvención resultante
de aplicar los artículos 5º y 6º de esta ley.
El procedimiento de cálculo del aporte correspondiente
se efectuará en la forma establecida en el artículo 11 de
la ley Nº 19.598, tomando en cuenta la matrícula anual
2.000 ó 2.001 y el promedio nacional de asistencia media de
2000 o 2001, de los establecimientos de educación media
técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, de Educación.
Los procedimientos de entrega de los recursos a las
entidades administradoras de estos establecimientos,
destinados a financiar el mayor aporte, serán fijados por
el Ministerio de Educación y serán transferidos por la
Subsecretaría de Educación, a contar desde febrero de 2001
y febrero de 2002, según corresponda, incrementando los
montos permanentes establecidos en los convenios
respectivos.
El mayor aporte que reciban los administradores de
estas instituciones deberá destinarse exclusivamente al
pago del valor hora y de la planilla complementaria, cuando
proceda.