Texto oficial
Artículo 3º.- Los profesionales de la educación que
tengan todos los requisitos cumplidos para jubilar en
cualquier régimen previsional y aquellos que, siendo
imponentes de una Administradora de Fondos de Pensiones,
tengan todos los requisitos para obtener pensión o renta
vitalicia anticipada, y que presten servicios en los
establecimientos educacionales del sector municipal
administrados, ya sea directamente por las municipalidades o
a través de corporaciones municipales, que durante un
período de seis meses contado desde el 1 del mes siguiente
a la fecha de publicación de esta ley, se acojan al
beneficio de jubilación, pensión o renta vitalicia,
respecto del total de las horas que sirvan, tendrán derecho
a percibir a la fecha en que se les ponga término a su
relación laboral, una indemnización de un mes de la
última remuneración imponible, por cada año de servicio o
fracción superior a seis meses, prestados a la respectiva
municipalidad o corporación municipal, con un tope de 11
meses de dicha remuneración, o la que hubieren pactado a
todo evento con su empleador, de acuerdo al Código del
Trabajo, si esta última fuere mayor.
Una vez que esté totalmente tramitado y notificado el
profesional de la educación por el empleador, del decreto o
resolución que conceda alguno de los beneficios
previsionales señalados, éste dictará al efecto el acto
administrativo que ponga término a la relación laboral y
ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el
inciso anterior. Con todo, el término de la relación
laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la
totalidad de la indemnización que les corresponda a
disposición de los profesionales de la educación a quienes
se haya aplicado este artículo.
Si el profesional de la educación proviniere de otra
municipalidad o corporación, sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que le sea considerado todo el tiempo
servido como tal en dichas instituciones, no pudiendo
exceder del máximo fijado en el inciso primero.
Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, salvo aquellas indemnizaciones
convencionales pactadas a todo evento en conformidad al
Código del Trabajo.