Texto oficial
Artículo 4º.- La indemnización a que se refiere el
artículo anterior será incompatible con toda otra que, por
concepto de término de relación laboral o de los años de
servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional
de la educación, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago
concurra el empleador, especialmente a las que se refieren
los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1996, de Educación, y con las que se
hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410 o de
la ley Nº 19.504.
En todo caso, deberá pagarse al referido profesional
la indemnización por la que opte.